FALLOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SCP N°1368/2025-S3 de 11 de noviembre
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
III.1. Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso
En cuanto a este apartado, la SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, señaló que: […la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.
(…)
Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: “la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación i ellas”.
“b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.
b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.
En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”».
Bajo este mismo tópico constitucional relacionado con la fundamentación y motivación, debe considerarse que estos son elementos que forman parte del derecho al debido proceso anteriormente referido, sobre cuyos componentes la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, acogió los siguientes fundamentos: «La SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, refiriéndose a la debida fundamentación que debe cumplir toda resolución judicial o administrativa, estableció que: “La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió» (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como «…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume» (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales”».
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: «La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
- a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)»]
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se constató que: Dentro del proceso administrativo iniciado contra el impetrante de tutela, como Representante Legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; a través de la Resolución Administrativa VMABCCGDF 021/21 de 9 de junio de 2021, el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión Forestal, le impuso la sanción administrativa de multa, conforme al art. 18 del DS 28592, por la supuesta la comisión de cuatro infracciones administrativas de impacto ambiental; instruyendo el pago de $us54 000.- (Conclusión II.1). Determinación que, inicialmente fue aclarada y complementada mediante la Resolución Administrativa VMABCCGDF 026/21; y, después confirmada por la Resolución Administrativa VMABCCGDF 034/21 (Conclusión II.2).
Ante ello, el accionante planteó recurso jerárquico que resolvió el demandado, disponiendo, a través de la Resolución Ministerial - AMB 33, confirmar en todas sus partes la Resolución Administrativa VMABCCGDF 034 (Conclusiones II.3 y II.4).
En ese contexto, previamente corresponde emitir un pronunciamiento acerca de lo manifestado por el demandado, concerniente a que, la acción de defensa que se examina debería ser declarada improcedente en aplicación del principio de subsidiariedad. Ya que, según entiende, el impetrante de tutela acudió directamente a la jurisdicción constitucional sin antes agotar el proceso contencioso administrativo, pese a ser la vía idónea para el control de legalidad y constitucionalidad de la Resolución Ministerial - AMB 33 (actuado confutado en el presente proceso constitucional).
Al respecto, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional1 ya estableció que, agotado el proceso administrativo con la emisión de una resolución jerárquica, en la que se aprecie la lesión de derechos; a efectos de intentar su corrección, el administrado puede interponer directamente la acción de amparo constitucional, y no necesariamente iniciar y concluir de forma previa el proceso contencioso administrativo, por tener una naturaleza y finalidad jurídica distinta -que no es la impugnación-, cuyo trámite reglado está a cargo de la instancia judicial ordinaria. En ese sentido, al ser evidente que lo argüido por el demandado no tiene asidero, este Tribunal no avizora óbice procesal que impida el análisis de fondo de la problemática identificada.
Ahora bien, tomando en cuenta los derechos que han sido denunciados como lesionados, metodológicamente se hace pertinente traer a colación los criterios que sustentan la Resolución Ministerial - AMB 33 “CONSIDERANDO III”; con el objeto de contrastarlos con los reclamos del impetrante de tutela. En tal sentido, se tiene que el demandado resolvió el recurso jerárquico planteado contra la Resolución Administrativa VMABCCGDF 034/21, con base en los siguientes fundamentos:
- i) Conforme al art. 13 del CPC, el Representante Legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, desde un principio reconoció tácitamente la competencia del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión Forestal, al haberse apersonado voluntariamente al proceso administrativo que inició en su contra, promoviendo actuados en su defensa; tal como enseñan las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2005 de 28 de febrero y 0473/2014 de 25 de febrero, y el Auto Constitucional Plurinacional 0447/2013-CA de 16 de abril. Circunstancia que consolidó al interponer ante la misma autoridad, los respectivos recursos administrativos; ii) De conformidad al informe “Técnico - Legal INF/MMAYA/VMABCCGDF/DGMCC/UPCCAM N° 0443/2021-12386” (sic) de 15 de abril de 2021, el Representante Legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”: No cumplió con lo prescrito en el art. 77 inc. j) del Reglamento de Gestión de Residuos Sólidos, ni con su propio Manual de Operaciones; presentó documentación e información que contiene variaciones, ausencias y carencia de actualización; estructuró un manifiesto ambiental con defectos de impacto que impiden efectuar un correcto seguimiento ambiental; y, remitió información a la autoridad ambiental departamental que no validan sus omisiones, mismas que también fueron reconocidas en la correspondiente auditoría ambiental; iii) Considerando las infracciones ambientales de las que es responsable el Representante Legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; a éste no se le impuso diferentes sanciones administrativas por un mismo hecho, sino por diversas situaciones fácticas que están debidamente comprobadas; iv) La multa impuesta como sanción administrativa, se basa en que el Representante Legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; cometió cuatro infracciones administrativas de impacto ambiental; cuyo cálculo se basó en los Decretos Supremos 26705 de 10 de julio de 2002 y 28592 de 17 de enero de 2006, que modificaron y complementaron el art. 97 del Reglamento General de Gestión Ambiental. Lo que demuestra que, la determinación asumida se sustenta en normativa vigente; v) La Ley de Medio Ambiente no prevé el instituto de la prescripción; por otro lado, el art. 79 de LPA, si bien lo regula, no es expresa en señalar el momento del cómputo de los plazos y términos, así como sus causas de suspensión e interrupción. Por lo que, para el efecto, deben tomarse en cuenta los Auto Supremos 137/2013 de 18 de abril y 03/2015-S de 1 de julio, lo previsto en el art. 1498 del Código Civil (CC), y lo referido por el tratadista Fernando Hinestrosa en su obra “Tratado de las Obligaciones”, que sientan la compresión de que la prescriptibilidad únicamente opera a instancia de parte, con argumentos que justifiquen su procedencia; vi) Es evidente que el Representante Legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, solicitó la suspensión de la sanción administrativa que se le impuso, arguyendo cuestiones de interés púbico y afectación al Estado; empero, sin explicar en qué consiste su posición. Cuando, se demostró que cometió infracciones administrativas de impacto ambiental que vulneran derechos de la población; y, vii) El proceso administrativo iniciado contra el Representante Legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, se sustanció en atención a la normativa vigente, donde se expidieron resoluciones determinativas por autoridad competente, previa valoración racional e integral de la prueba producida. Por otro lado, debe resaltarse que éste sólo reiteró en su integridad idénticos reclamos en sus recursos de revocatoria y jerárquico, sin expresar argumentos que sustenten los supuestos agravios que habría sufrido.
En ese marco, corresponde ahora, analizar los reclamos identificados en la acción de defensa que se examina, contrastándolos con los criterios especificados precedentemente. En ese sentido:
- a) El accionante denunció que, el demandado, al emitir la Resolución Ministerial - AMB 33, no valoró correctamente la prueba de descargo; la cual demostraría que, los supuestos actos vulneratorios de la normativa ambiental que habría cometido, no se adecúan a ninguna previsión sancionatoria.
Sobre el particular, se tiene que, para arribar a dicha conclusión, el impetrante de tutela, en el apartado “3.4.1.” de su demanda de amparo constitucional, transcribió por separado las cuatro infracciones administrativas de impacto ambiental que le atribuyen; que están descritas en la Resolución Administrativa VMABCCGDF 021/21, aclarada y complementada mediante la Resolución Administrativa VMABCCGDF 026/21, ambas emitidas por el Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión Forestal. Después, con relación a cada infracción, hizo referencia a distintos cuerpos normativos, como al Reglamento de Prevención y Control Ambiental -más su Anexo-; y, a los Decretos Supremos 28592 y 3549 de “2 de mayo de 2018”. Para finalmente, describir de manera dispersa, elementos de prueba que habría producido en el proceso administrativo, insistiendo en su incorrecta valoración y que el demandado se limitó a reiterar los criterios de la resolución administrativa que resolvió su recurso de revocatoria. Por otro lado, en la audiencia de garantías, no expresó un sólo argumento sobre su reclamo de valoración incorrecta de la prueba de descargo.
Todo aquello lleva a la compresión, conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que el accionante no cumplió con la razonable carga argumentativa exigida para que la jurisdicción constitucional aperture su competencia con el propósito de revisar la actividad valorativa de la prueba llevada a cabo por el demandado. No explicó en que consiste la incorrecta valoración de la prueba de descargo que aduce; si dicha actividad se apartó arbitrariamente de los cánones de legalidad, razonabilidad o equidad previsibles; en qué medida la irregularidad que reclama llegó a lesionar sus derechos, entre estos, a la defensa; y, cuál sería la incidencia -relevancia constitucional- de su reparación en la resolución administrativa final que cuestiona. Tampoco presentó al presente proceso constitucional, los elementos de prueba que supuestamente merecieron una valoración incorrecta.
Sumado a ello, este Tribunal, examinados los antecedentes remitidos en revisión, constató sobre el particular, que el impetrante de tutela reiteró literalmente ante la jurisdicción constitucional, los mismos argumentos que plasmó a momento de plantear sus recursos de revocatoria (fs. 53 a 63 vta. [apartado “2.”]) y jerárquico (fs. 23 a 34 vta. [apartado “2.”]); sin tener presente la finalidad jurídica que tiene cada instancia y que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo más del circuito administrativo. Extremos que, imposibilitan a que pueda realizarse un correcto contraste entre el reclamo ahora evaluado y los criterios que sustentan la Resolución Ministerial - AMB 33; y que, por ende, se efectúe un adecuado control de constitucionalidad sobre el actuado confutado. De lo contrario, se emitiría una resolución constitucional alejada del principio de objetividad; por ese motivo, con relación al hecho que ha sido denunciado, corresponde denegar la tutela solicitada.
- b) El accionante denunció que, se le impuso la sanción administrativa de multa por una autoridad incompetente; puesto que, conforme al Reglamento de Prevención y Control Ambiental, complementado por el DS 28592, los supuestos actos vulneratorios de la normativa ambiental que le atribuyen, debieron ser dilucidados únicamente por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz. Aspecto que, el demandado no habría corregido, pese a ser una cuestión inconvalidable reclamada desde el inicio del proceso administrativo en cuestión; ante lo que, equívocamente sostuvo la existencia de un reconocimiento tácito de competencia, sin que ello sea evidente.
Al respecto, se establece que el impetrante de tutela cuestiona que el demandado no atendió fundadamente su denuncia de incompetencia material del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión Forestal; para iniciar en su contra un proceso administrativo e imponerle la sanción administrativa de multa. Aspecto que, de la revisión de los antecedentes remitidos en revisión, se evidencia que constituye un agravio que reclamó en la causa administrativa de origen, al plantear los recursos de revocatoria y jerárquico. Ya que -según alega-, conforme a la normativa especial en vigencia, las supuestas infracciones administrativas de impacto ambiental que hubiese cometido, vinculadas a actividades del “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, debieron ser dilucidadas por la Autoridad Ambiental Competente Departamental (AACD) y no por la Nacional (AACN).
En ese entendido, revisada la Resolución Ministerial - AMB 33, específicamente su apartado intitulado “FALTA DE COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL” (sic), se evidencia que el demandado, al resolver el recurso jerárquico planteado por el accionante, señaló sobre el particular, lo siguiente: De conformidad con el art. 13 del CPC, cuyo nomen iuris indica “PRÓRROGA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE TERRITORIO” (sic), y los postulados de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0017/2005 de 28 de febrero y 0473/2014 de 25 de febrero, así como del Auto Constitucional Plurinacional 0447/2013-CA de 16 de abril, “…el recurrente al haberse apersonado y presentado memoriales ante la autoridad administrativa que dio inicio al proceso administrativo sancionatorio ha consentido y sometido a la competencia de este y consolidado la misma al haber presentado recursos administrativos ante la misma autoridad por lo que existe una aceptación tácita a la competencia de la Autoridad Ambiental Competente Nacional” De lo expuesto, este Tribunal arriba a la conclusión, conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional; que, con relación al reclamo analizado, la Resolución Ministerial - AMB 33 carece de fundamentación y motivación. En vista de que, el demandado asumió una posición en normativa que no es aplicable ni pertinente, para resolver el agravio que denunció el solicitante de tutela al plantear su recurso jerárquico; ya que éste, claramente cuestionó la competencia material de la autoridad que primero inició en su contra un proceso administrativo y después le impuso la sanción administrativa de multa, más no así su competencia territorial. Por otro lado, no describe cuál es la cláusula legal que le permitiría, como autoridad juzgadora, aplicar supletoriamente normas del Código Procesal Civil a un proceso de orden administrativo sancionador. Y, si bien hizo alusión a jurisprudencia constitucional contenida en tres resoluciones, de la revisión íntegra de todas se establece que, ninguna tiene analogía fáctica ni jurídica con la problemática identificada en el presente proceso constitucional; ya que las mismas tratan, respectivamente, dos recursos directos de nulidad y una acción de inconstitucionalidad concreta. Por lo que, no es posible hacer consideraciones sobre los criterios que desarrollaron, al estar orientados a resolver mecanismos constitucionales de defensa de índole normativo y no tutelar. Al margen de ello, el demandado tampoco explica, con base en normativa, cómo es que supone que el accionante reconoció tácitamente la competencia del Viceministerio de Medio Ambiente, Biodiversidad, Cambios Climáticos y Gestión Forestal, por el simple hecho de haberse apersonado voluntariamente al proceso administrativo que inició en su contra, promoviendo actuados en su defensa. Cuando, el ordenamiento jurídico al presente regula con precisión, lo concerniente a quien llega a ser la autoridad ambiental competente para conocer y sancionar en primera instancia, asuntos relativos a infracciones administrativas de impacto ambiental dentro del ámbito territorial de un municipio; así como de la resolución de los recursos de revocatoria que al respecto puedan plantearse2. Aspectos con los que, se lo colocó en un estado de incertidumbre jurídica, al no dilucidar su denuncia de incompetencia material y, por ende, definir su derecho inviolable al juez natural3, en atención al principio de legalidad4, exponiendo criterios lógicos y debidamente fundamentados; más aún cuando la normativa especial aplicable, en ninguna parte regula el instituto de reconocimiento tácito de competencia. Un tópico vinculado a lo anterior, sobre el que debe emitirse un pronunciamiento, es lo atinente a que, según el demandado en la audiencia de garantías, la temática de la competencia que ha sido abordada ya habría merecido una forma de resolución dentro de otro proceso de amparo constitucional promovido también por el accionante. En ese sentido, revisado el sistema de causas y resoluciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, no se encontró resolución constitucional que haya dilucidado el reclamo que fue evaluado precedentemente. Por el contrario, existen Sentencias Constitucionales Plurinacionales, como la SCP 1234/2022-S4 de 21 de septiembre, que demuestran que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por actividades relacionadas con el “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”, fue objeto de procesos administrativos por incurrir en infracciones ambientales, que ha sido seguidos y tramitados por el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, y no por alguno de los Viceministerios del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Lo que pone de manifiesto, que lo argüido por el demandado no es evidente.
Todo lo mencionado, demuestra que, el demandado, al expedir la Resolución Ministerial - AMB 33, lesionó el derecho al debido proceso del impetrante de tutela, en sus vertientes de fundamentación, motivación y juez natural. Cuando era su obligación, en ejercicio de sus atribuciones de garante de la legalidad y de los derechos de los sujetos procesales, emitir una determinación sustentada en normativa aplicable y pertinente; haciendo una valoración integral de la prueba producida en el proceso administrativo, tomando en cuenta los criterios de la sana critica; y, desarrollado un sustento lógico y coherente orientado a resolver con objetividad, la problemática que se le puso a consideración. Al estar de por medio derechos fundamentales, cuyo rango constitucional y convencional no puede soslayarse por ningún motivo. Por ello, con relación al reclamo examinado, corresponde conceder la tutela solicitada. c) El accionante denunció que el demandado, al emitir la Resolución Ministerial - AMB 33, no se pronunció en el fondo, sobre a la prescripción de los supuestos actos vulneratorios de la normativa ambiental, generados aparentemente en 2010 y 2019, conforme al art. 79 de LPA. Ya que, sobre tal aspecto se hubiese limitado a mencionar resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia y a la Ley de Medio Ambiente.
Con relación a este tópico, examinados los antecedentes remitidos en revisión, se evidencia que el impetrante de tutela, al plantear sus recursos de revocatoria y jerárquico dentro de proceso administrativo seguido en su contra como Representante Legal de la AOP “Relleno Sanitario Nuevo Jardín”; dedujo, a manera de incidente, la prescripción5 de las infracciones administrativas de impacto ambiental que aparentemente cometió, tomando en cuenta dos momentos, el de su concreción (2010) y el de su persecución administrativa (2019).
Ante esa postulación, el demandado, al expedir la Resolución Ministerial - AMB 33, en su apartado intitulado “PRESCRIPCION DE LOS HECHOS QUE SUPUESTAMENTE CONSITUYEN INFRACCIONES ADMINISTRATIVA” (sic); señaló que, la Ley de Medio Ambiente no prevé el instituto de la prescripción; por otro lado, el art. 79 de LPA, si bien lo regula, no es expresa en indicar el momento del cómputo de los plazos y términos, así como sus causas de suspensión e interrupción. Por lo que, para el efecto, deben tomarse en cuenta los Autos Supremos 137/2013 de 18 de abril y 03/2015-S de 1 de julio, lo previsto en el art. 1498 del Código Civil (CC), y lo referido por el tratadista Fernando Hinestrosa en su obra “Tratado de las Obligaciones”, que sientan la compresión de que la prescriptibilidad únicamente opera a instancia de parte, con argumentos que justifiquen su procedencia.
Dichos argumentos, dan cuenta que el demandado, deliberadamente evadió emitir un pronunciamiento expreso, debidamente fundamentado y motivado, respecto a una de las pretensiones perseguidas por el impetrante de tutela, al plantear los recursos de revocatoria y jerárquico: Consistente en la prescripción de las supuestas infracciones ambientales que cometió. Con ese afán, está claro que se limitó, simple y llanamente, a describir y transcribir el contenido de resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia, lo dispuesto en normativa del Código Civil y lo señalado por un tratadista (doctrina); para concluir, sin ningún sentido de relación lógica, que la Ley de Medio Ambiente y la Ley del Procedimiento Administrativo no prevén ni regulan expresamente dicho instituto procesal. Cuando ello no es evidente, ya que la prescripción como tal, está regulada en la mencionada Ley del Procedimiento Administrativo, que es aplicable supletoriamente a todos los procesos administrativos de carácter sancionador6, como es la causa analizada en el presente caso.
Lo que demuestra que, el demandado incurrió en una evidente incongruencia -externa- al emitir la resolución administrativa confutada; pese a que, conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, era su obligación emitir un pronunciamiento de fondo, acorde a las pretensiones deducidas por el accionante; ejerciendo sus prerrogativas de control, al ser la autoridad encargada de la instancia de cierre del proceso administrativo. Sin embargo, al no haberse conducido en tal sentido, asumiendo fundadamente una determinación de procedibilidad o no del incidente de prescripción que se le puso a consideración; lesionó el derecho al debido proceso del accionante, en su vertiente congruencia, dejándolo así, en un estado de incertidumbre jurídica que la jurisdicción constitucional se ve impelida de corregir. Por lo que, con relación al reclamo examinado, corresponde conceder la tutela solicitada. En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.
