Por Horacio Aguirre Villanueva
Socio fundador de Zoto Aguirre Abogados Sociedad Civil y Socio fundador y de numero de Asociación Boliviana de Estudios de Derecho Administrativo
El pasado 29 de enero de 2026, fui invitado por la Asociación Departamental de Estudios de Derecho Administrativo de Oruro, como panelista del tema “Cuando la Autoridad Decide y el Ciudadano Impugna” un análisis de la SCP N°389/2025-S2 de 08 de mayo, en el cual estuvieron presentes en el auditorio los profesores Samuel Pita Romero como moderador-panelista y Ronald Calle Callizaya también panelista invitado.
- ANTECEDENTES
El día 14 de enero de 2026, cuando hacia una revisión de rutina en la página web del TCP de mis casos que patrocino, descargue la resolución SCP N°389/2025-S2 de 08 de mayo emitida por la Sala Segunda del TCP, donde en la fase de revisión se concede la tutela solicitada del caso del accionante Mario Siles Sánchez contra los magistrados de la Sala Primera Contenciosa Contenciosa Administrativa Social del TSJ.
Por tres largos años estuvimos peregrinando con el accionante en las instancias administrativas, contenciosas administrativas jurisdiccionales y la justicia constitucional, tratando de abrir una brecha que había sido cerrada para un sector especifico “los notarios de fe pública”, tal exabrupto no hallaba justificativo racional, en un momento se mencionó que no existía un marco normativo, después se dijo que la relación del notario con el ente fiscalizador era derecho de privado, finalmente para poner la cereza en la torta, se alegó que no existía acto administrativo alguno, que la resolución de recurso jerárquico no era tal, que había servicio público y delegación del Estado, también que la ley 2341 era solo para los administrados y que no correspondía seguir ningún proceso por la vía contenciosa administrativa y que los recursos administrativos de la ley 2341 solo son para la vía administrativa, ante tal vulneración y tergiversación de conceptos trabajados en años por la doctrina administrativista y desconocido por una de las salas del Tribunal Supremo de Justicia. Se realizo la acción de amparo constitucional, con la alternativa de agotada la vía nacional y poder acudir a los tribunales internacionales.
El 27 de marzo de 2023, se realizó la audiencia pública de acción de amparo constitucional en contra los magistrados de la Sala Contenciosa Contenciosa Administrativa Social Administrativa Primera del TSJ, quienes emitieron el injusto y arbitrario Auto Supremo N°122-1-CA de 16 de agosto -actuación que vulneraba mi derecho de acceso a la justicia-, a cargo de la Sala Constitucional Primera de Chuquisaca la que resuelve mediante Resolución N°034/2023 denegar la tutela solicitada, ratificando similares fundamentos de los expuestos por los accionados, este momento era un auge para uno de los interesados del proceso que era el Ministerio de Justicia, quien mediante sus poderes facticos prácticamente imponía su voluntad en los estrados judiciales.
El nuevo contexto de cambio de magistrados del TCP, hace que de manera radical cambien las condiciones de resolver las causas donde estaba involucrado el órgano ejecutivo, pues en el hipotético caso de que hubiese habido una revisión de la acción planteada por los magistrados prorrogados, el resultado que habría tenido seguramente seria la ratificación de lo realizado por los jueces de garantías constitucionales.
- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
En ese sentido en los fundamentos jurídicos del fallo se menciona sobre fundamentación y motivación en el debido proceso, derecho de acceso a la justicia, la regulación del proceso contencioso administrativo y sus presupuestos procesales. Ausencia de una normativa de la jurisdicción especializada, que las características son de un proceso ordinario.
- Régimen normativo y omisión legislativa de la ley 620 se opto por remitir su tratamiento a la antigua ley.
- Jurisprudencia constitucional y del órgano judicial concepto administrado y administración pública.
- Que los derechos podían se regulados por ley, ante la ausencia normativa se emitió una circular 005/2021 de 11 de noviembre, pero el órgano judicial no puede regular los derechos que corresponden por ley.
En efecto, se tiene que en general es aceptado que el concepto de administrado remite a toda persona física o jurídica que se relaciona en una situación de subordinación frente a la Administración Pública, de lo cual se extrae que, cuando una entidad territorial autónoma realiza un trámite en situación de subordinación frente al nivel central o el revés puede considerarse administrado en relación a dicho acto.
- ANALISIS DEL CASO CONCRETO
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, los notarios, independientemente si los notarios son considerados o no servidores públicos, se consideran -por su situación de subordinación- administrados en casos como el presente, en los que buscan tutelar un derecho subjetivo o interés particular frente a la administración pública; por tanto, no es comprensible como en el caso concreto las autoridades demandadas concluyeron que: la controversia planteada no configura una oposición entre el interés público y el privado, tal como lo exige el art. 778 del CPC abrog, por cuanto, no existe un acto administrativo dictado en ejercicio del poder de imperio estatal frente a un administrado; máxime, cuando en el caso concreto la demanda no fue interpuesta en representación del Estado o en el ejercicio de la función notarial.
Los Magistrados demandados, en el Auto Supremo cuestionado, señalaron que la Ley de Procedimiento Administrativo no es aplicable, dado que, “…la Resolución de Recurso Jerárquico N°003/2022 de 17 de mayo, emitida por el MJyTI, no es u acto administrativo emergente de una relación entre la población, en calidad de administrado y el Estado en calidad de administrador público…” (sic) dando a entender que la labor de los notarios de fe pública, no se enmarca dentro del ámbito de la precitada Ley, sino dentro de la normativa específica del notariado; sin embargo, siendo que en el caso concreto el accionante, a través de su recurso contencioso administrativo se opone a una decisión del poder público que afecta directamente sus intereses como administrado, en el marco del concepto de Estado de Derecho, que implica que en todos los casos los actos de la administración pública pueden revisarse por el Órgano Judicial, se tiene que las autoridades demandadas, en su caso, debieron establecer la vía procesal idónea para controlar y/o proteger los derechos del accionante frente a actos administrativos.
Por lo expuesto, el Auto Supremo cuestionado redujo equivocadamente el objeto de la impugnación al mero papel de evaluador de la DIRNOPLU, pero la demanda no se dirige contra el proceso de evaluación en abstracto, sino contra un acto administrativo; es decir, la Resolución de Recurso Jerárquico 003/2022, emitida por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional; además, dicha resolución agotó la vía administrativa, constituyendo el acto formal del Estado susceptible de control de legalidad en la vía judicial; por tanto, aceptar la resolución impugnada en sus términos implicaría denegar acceso a la justicia y desconocer que, en un Estado de Derecho todo acto administrativo puede revisarse en la vía judicial.
Un Estado constitucional donde las potestades administrativas prevalezcas sobre los derechos será una administración totalitaria y un Estado donde prevalezcan los derechos sobre las potestades publicas será una anarquía cada quien haría lo que quisiera, el equilibrio entre los derechos y las potestades es el derecho administrativo en su máxima expresión, que es reducir los límites del poder estatal o buscar un equilibrio.
La sala constitucional concluye que todo acto administrativo es impugnable en la vía jurisdiccional. Rompiendo en forma definitiva la inmunidad de un ente público del órgano ejecutivo. Aceptar que el proceso contencioso administrativo no tiene competencia es denegar el acceso a la justicia.
Considera que debe haber una ley especial que regule el contencioso administrativo. Los notarios por relación de subordinación se consideran administrados, todos los actos de la administración deben revisarse por el órgano judicial.
- CONCLUSIONES
El 2019 el órgano ejecutivo presento un anteproyecto de ley del código procesal administrativo, el cual fue modificado del proyecto original; el 2026 el ex Ministerio de Justicia en su etapa de crisis institucional antes de su cierre, relanzo el mencionado anteproyecto, desconocemos a la fecha que modificaciones se habrían realizado en este, aunque estudios interesantes como lo es el trabajo del profesor Ronald Calle en su obra La Jurisdicción Contenciosa Administrativa -2022, revelan ciertos aspectos perjudiciales para los administrados.
No obstante, de lo anteriormente señalado la demanda contenciosa administrativa fue un arduo trabajo, mucho más lo fue el memorial de amparo constitucional cuya elaboración demoro casi seis meses, con dedicación de una a dos horas al día hasta su conclusión, en su contenido se encuentran citas de casos que fueron resueltos por las salas contenciosas administrativas.
Se señala casos donde se rechazaron demandas contenciosas administrativas de manera sistemática a los notarios de fe pública, se analiza que es un acto administrativo según la doctrina, que es servicio público y la forma como el tribunal quiso entre mesclar estos institutos jurídicos para generar confusiones conceptuales y favorecer en el fallo a quienes ostentan poder político.
Se ha expuesto jurisprudencia, que señala los limites de las potestades públicas de las entidades estatales que vienen a ser el respeto de los derechos y garantías fundamentales de las personas.
Se realiza una exposición del derecho comparado de la región tanto el derecho positivo como su jurisprudencia, donde en ningún caso suprimen los derechos que tienen los notarios de fe pública al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Lo que no queda claro o quizás no lo perciba así el actual proceso contencioso administrativo es un proceso de control de legalidad del acto administrativo final que es de puro derecho, ósea es un proceso incompleto, cojo no es de plena jurisdicción, lo que de cierta manera es perjudicial para el administrado, pues es más fácil ratificar lo hecho en sede administrativa que declarar su nulidad.
En el tema de los recursos administrativos los mismos tienen como finalidad defender derechos y controlar desviaciones que puedan realizar las administraciones publicas y preparar el camino para ejercer sus derechos en la vía jurisdiccional. El recurso en sede administrativa no es una garantía porque quien resuelve es a la vez juez y parte.

